La ley de segunda oportunidad Barcelona
Muchos de nuestros clientes se hacen muchas preguntas acerca de la Ley de Segunda Oportunidad en Barcelona. Esta ley después de ser publicada en el BOE, entra en vigor. Y lo que permite es la reducción total o parcial de las deudas de manera legal, tanto de personas particulares como de autónomos.
Muchos de nuestros clientes antes de contactar con nosotros se realizan la mismas preguntas: ¿Es un trámite legal?, ¿Yo me podría acoger a esta ley?, ¿Qué repercusión podría tener en mi familia?… Por este motivo hemos querido recopilar algunas de las preguntas más frecuentes que se podrían hacer nuestros clientes.
¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y para qué?
Cualquier deudor insolvente puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad o Ley Concursal, independientemente de que se trate de persona física o jurídica.
Únicamente no podrán proceder a la declaración de concurso entidades que integren la organización territorial del Estado así como otros entes de derecho público.
El deudor se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad en caso de encontrarse en situación de haber contraído deudas sin posibilidad de hacer frente a las mismas por imposibilidad económica, cuando se trate mínimo de dos acreedores distintos.
El estado de insolvencia se tiene en consideración tanto si se da en el tiempo presente como si puede preverse inminentemente.
La finalidad del proceso concursal trata de proteger el patrimonio del deudor frente a ejecuciones mientras se lleva a cabo un procedimiento de negociación buscando el acuerdo entre acreedores y el mismo concursado.
¿Puede una persona física deshacerse de elevadas deudas?
Si, cualquier persona insolvente puede reducir e incluso eliminar sus deudas para siempre.
El procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad trata de limitar la responsabilidad del deudor persona física frente a las deudas pendientes y tendiendo en especial consideración su situación económica.
¿Qué debe hacer una empresa cuando empieza a tener problemas de liquidez? ¿Cuándo debe declararse en concurso?
Cuando una empresa o persona jurídica no puede hacer frente a sus obligaciones de pago o prevé que no podrá atenderlas regular y puntualmente debido a su situación económica, la Ley Concursal establece que debe solicitar declararse en concurso.
Existen requisitos objetivo, subjetivo y temporal.
El requisito objetivo requiere una solicitud de concurso fundada en en el estado de insolvencia.
El requisito subjetivo hace referencia a la persona del deudor que puede tratarse tanto de una persona física como jurídica.
El requisito temporal que se establece es dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia.
Cabe destacar que en caso de tratarse de una persona jurídica, debe ser el órgano de administración o liquidador quien solicite la declaración del concurso.
¿Qué tipo de deudas perdona la Ley de Segunda Oportunidad?
La Ley de Segunda Oportunidad tiene en cuenta tanto deudas públicas como privadas, hasta una cantidad total de 5 millones de euros.
Las deudas públicas más comunes se contraen con Hacienda y Seguridad social, multas y otros impagos de contribuciones públicas. Las deudas privadas pueden tratarse de préstamos bancarios, tarjetas de crédito, hipotecas, proveedores, etc.
Existe una fase del concurso en la cual todas estas deudas se clasifican en tipos de créditos según la prioridad y el tratamiento que deba darse dentro del procedimiento concursal.
¿Puedo hacer dación en pago?, ¿Entregar mí casa hipotecada y que me quiten la deuda?
Sí.
En dos meses desde el nombramiento del mediador judicial, si el banco no acepta el piso a cambio de la deuda, el Medidor Judicial está obligado a presentar el caso en juzgado para que el juez venda la casa y te perdonen la hipoteca pendiente.
Mientras puedes seguir viviendo en tu casa.
¿Las multas de ayuntamiento, tránsito, impuestos, IBI… pueden borrarse o perdonarse?
Sí, pueden borrarse o perdonarse la mitad y la otra mitad pagarla en 5 años, pero es potestad del juez y según determinados supuestos.
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Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la ), trasladando la regulación al art.178 bis LC.
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Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como “fresh start” o “discharge”. La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.
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Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:
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1. El deudor ha de ser persona natural sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen, el previsto en el art.178.3 LC.
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2. El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal.
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3. Solicitud cursada por el propio deudor concursado.
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4. El deudor ha de ser calificado de buena fe. Para ello el legislador ha fijado qué se entiende por tal, acudiendo a la descripción de los requisitos que necesariamente deben existir. Son los siguientes:
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a. Que el concurso no haya sido declarado culpable, o no obstante dicha declaración, por aplicación del artículo 165.1.1 LC, se permite que el juez podría conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
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b. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
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c. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 (los necesarios para poder solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
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d. El pago de determinados créditos: con el producto de los bienes y derechos del concurso, la regla general es la obligación de pagar la totalidad de los créditos contra la masa existentes y reconocidos por la administración concursal. A ello se unen los créditos concursales privilegiados (comprendiendo tanto los especiales como los generales) y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo (aunque en este caso no es de aplicación está regla por cuanto la fecha de solicitud y declaración del concurso, no existía la previsión legal del acuerdo extrajudicial de pagos), al menos el 25% del importe de los créditos ordinarios concursales. Una obligación que no se reduce a la única posibilidad de satisfacción total de ciertos créditos, sino que, además, ofrece otras dos de satisfacción parcial o aplazada de créditos como presupuesto previo para obtener la remisión de las deudas no satisfechas, sometiéndose a un plan de pagos presentado.
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Segundo : la argumentación de la AEAT para oponerse a la exoneración peticionada se basa en dos aspectos: la falta de pago de los créditos necesarios para acceder a la exoneración, y la falta de invocación del supuesto de exoneración aplicable al supuesto, en relación a la vía del nº4 ó 5 del art.178 bis 3 LC
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Comenzando por la segunda de las cuestiones, por razones de conveniencia para solventar la cuestión, si bien es cierto que la solicitud inicialmente formulada resulta “escueta” e indebidamente documentada, no lo es menos cierto que, por la vía de la contestación a la oposición formulada se ha subsanado.
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Ciertamente debería exigirse al deudor concursado mayor precisión en la solicitud que se dirija al Juzgado en relación con la exoneración, pero esa diligencia no puede ser impuesta por el Tribunal una vez revisada la dicción de la norma aplicable, el art.178 bis LC, dado que en modo alguno se ha introducido una regla expresa que imponga unos formalismos concretos, y mucho menos la posibilidad de inadmitir ad limine litis la solicitud del deudor concursado por apreciar algún error o carencia. Precisamente, el trámite de oposición por la vía del incidente concursal es la que se estima como adecuada para “atacar” la petición del deudor concursado.
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Esto nos conduce a una doble conclusión extra, en relación con la oposición que se pudiera suscitar. En primer lugar, los motivos por los que se puede suscitar el incidente concursal, han quedado restringidos a denunciar la falta de concurrencia de los requisitos del apartado 3º del art.176 bis LC; precisamente los que se han enunciado en el anterior fundamento.
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En segundo lugar, en relación con todo lo que se ha expuesto en este fundamento, esa falta de regulación procesal detallada del cauce, teniendo presente el objetivo de la reforma, los intereses en juego, permite defender que, a través de la contestación a la oposición, el deudor pudiera subsanar aquellos fallos, errores o carencias formales que no afecten al fondo de la cuestión.
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Todo ello, aplicado al caso de autos nos conducen a desestimar la petición de la AEAT, dado que el concursado, a través de su contestación, complementa su solicitud, subsanando las carencias que la actora introduce en su demanda incidental.
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Reitero que en este punto debemos ser lo suficientemente “generosos” para cumplir con el espíritu y sentido de la reforma que no es otra que potenciar la liberación de las deudas de aquellos deudores que lo merecen, aquellos deudores a los que se les ha liquidado la masa activa y con su producto se ha producido el pago de parte de los créditos, arbitrándose como una alternativa a la insolvencia del concursado, como medio de cumplimiento de los fines del proceso universal. Pero sobre todo para cumplir el objetivo de recuperar al deudor para la actividad económica y el consumo, evitando su exclusión social.
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En conclusión, de la lectura de la contestación se infiere y se detallan los requisitos que la norma impone, habiéndose subsanado todo aquello que la AEAT denunciaba en su demanda, sin que esas carencias formales (que reitero han sido suplidas) pueda conducir a privar del beneficio interesado.
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Tercero : siguiendo con el argumentario expuesto, en aras a dar respuesta a la segunda de las objeciones planteadas por la AEAT, se suscita si se ha cumplido con el pago de los créditos que la normativa impone.
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Aquí es donde surge la mayor controversia, dado que la actora denuncia que no se han pagado ni los créditos contra la masa, ni los créditos con privilegio.
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La reforma mantiene que para obtener el beneficio de la exoneración, el deudor debe proceder a abonar la totalidad de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales.
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Pero no lo es menos que no se reduce a la única posibilidad de satisfacción total de ciertos créditos, sino que la exoneración, además, puede concederse en casos en se produzca una satisfacción parcial o aplazada de los créditos. Opciones alternativas que pasan por la existencia de un plan de pagos elaborado por el deudor.
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En la contestación a la demanda, a la vista de la denuncia de la AEAT, el deudor concursado ha presentado su plan de pagos, optando por la alternativa del art.176 bis.5º LC. Un escenario que permite diferir en el tiempo el pago de esos créditos que no quedan exonerados y que son de obligatorio cumplimiento: los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y, en su caso, el 25% de los créditos ordinarios (aunque ya hemos referido anteriormente que este último inciso no es de aplicación en nuestro caso).
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Para ello el deudor ha de aceptar someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art.178 bis, siempre y cuando no haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42, amén de no haber obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años, que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, y por último permitir que se publicite la exoneración de pasivo insatisfecho, al hacerse constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.
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Donde está la clave es en el plan de pagos, que fruto de la escasa regulación al respecto, se puede concluir que será un simple documento en el que se asuma por el deudor el compromiso de pagar los créditos de obligado cumplimiento en el plazo de cinco años (en unos casos se fijará un calendario de los pagos y en otros se afirmará que el pago se efectuará en ese lapso máximo que la norma prevé). Prueba evidente de ello es que no se ha previsto un trámite o causas para inadmitir la propuesta de pagos y que a los interesados, en un primer trámite, solo se les da audiencia, sin que se haya previsto una oposición o trámite similar.
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La única previsión que contempla la norma es que el plan de pagos debe ser aprobado en los términos que se hubiere presentado o con las modificaciones que el Juez estime oportunas. Es este último caso, el de la facultad que se ofrece al Juez, el que justificaría esa audiencia a los acreedores del plan propuesto, para que a la vista de lo que éstos digan, proceder a efectuar esos cambios. En todo caso, las modificaciones deberían efectuarse en el sentido de garantizar que los créditos serán efectivamente pagados, porque cualquier otra situación provocaría el fracaso del expediente ante la imposibilidad de atender a las obligaciones exigidas.
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Incluso, en el nuevo sistema legal introducido, el legislador ha permitido que el plan de pagos no llegue a cumplirse íntegramente, en aquellos casos en los que el deudor hubiera destinado al cumplimiento del mismo la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables, o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad (esta última referencia se ha introducido en la ).
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La conclusión práctica que se extrae es que, cumpliendo los requisitos generales de la buena fe, el pago de los créditos que no se exoneran deja de ser un elemento esencial que se puede modular a través de los condicionantes que se acaban de exponer, presentándose una posibilidad de pago aplazada a través de un plan unilateralmente elaborado por el interesado, frente a al que no cabe formular oposición.
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Y dado que el deudor ha planteado ese plan de pagos en la contestación, ofreciendo una situación ajustada a su condición económica, ofreciendo un escenario que se revela como potencialmente atendible (más aún cuando existe la posibilidad de la exoneración por destinar una parte de los recursos sin llegar a pagar la totalidad de las deudas necesarias), procede rechazar la oposición planteada por la AEAT, concediendo el beneficio de la exoneración provisional de las deudas, a expensas que se cumplan los requisitos para que pase a ser definitiva.
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Cuarto : en cuanto a las costas, dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión y lo novedoso de la misma, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
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FALLO
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Efrain, DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la oposición a la exoneración planteada, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración provisional de deudas solicitada por D. Efrain con los siguientes efectos:
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1. Las deudas que no pueden ser objeto de exoneración (créditos contra la masa y privilegiados) se pagarán conforme al plan de pagos presentado por el deudor concursado.
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2. Vigente que esté el plazo de cumplimiento del plan de pagos, no cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe
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3. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
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4. Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
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Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
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Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
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Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
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Si estoy trabajando… ¿Puedo acogerme?
Sí claro, la ley no castiga a los que trabajan.
El hecho de trabajar como autónomo o asalariado no impide acogerte a la ley.
¿Si soy autónomo?
Artículo 44 ley concursal. ”Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial”.
Sí, Puedes acogerte aunque seas autónomo .Tu propuesta de rebaja de deudas y quitas estará en función de tus ingresos y tus deudas.
2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
Las referencias a «los administradores concursales» contenidas en la presente Ley, deben entenderse sustituidas por la fórmula «la administración concursal», conforme establece la disposición final primera de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre).
3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.
Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64. La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4. o. …puedo acogerme
Artículo 235 Efectos de la iniciación del expediente
1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
¿Estaré en una lista negra?
No.
Pero, estarás en la lista que solo podrá ver el juzgado y tus acreedores para verificar durante 5 años tu buena fe.
¿Se puede borrar de la lista del ASNEF?
Sí, una vez se dé la sentencia definitiva, se te borra porque ya no existirá la deuda. Pero puede ser que el banco que en su día te dio el crédito no te quiera más como cliente y tienes que buscar otro financiador.
¿Mi pareja se verá afectada?
No.
Es independiente de tu pareja, salvo que estéis casados en BIENES GANACIALES, o tengáis deudas conjuntamente. EN ESE CASO debéis solicitarlo los dos.
art. lc Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
Si la vivienda habitual puede verse afectada por la mediación, tu pareja copropietaria ha de firmar la dación en pago o el acuerdo extrajudicial.
¿Y si no me acuerdo de las deudas?
Te ayudamos a buscar en el ASNEF y los juzgados, a tus deudores olvidados.
¿He de vender todos mis bienes para que me perdonen las deudas?
Si estas pagando la hipoteca de tu vivienda habitual puedes conservarla y tu vehículo también si lo precisa para el trabajo. Obstante dependerá del valor de tu casa, de la hipoteca y la valoración judicial.
¿Pero y esto quién lo paga?
Tus deudas quedan perdonadas o eliminadas por una sentencia judicial.
Han vendido mi deuda y no se ha quien debo, ¿Qué hago?
Nosotros te ayudamos a encontrar a tus acreedores y lo hacemos constar en tu expediente
QUE DICE LA LEY 1. Suspensión del pago de las deudas, con anterioridad a la declaración del Concurso Art.89-92 Paralización de Embargos y Ejecuciones de acreedores (Art.55 568.2. La Ejecución Hipotecaria de la vivienda habitual SI esté vinculado al TRABAJADOR Autónomo deudor).
1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
• a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.
alargar el plazo para devolución de las deudas Esperas de 10 años Art. 100.1
Art 68. Levantamiento de embargo sobre la vivienda, vehículos y demás BIENES el artículo 55, las ejecuciones sobre el patrimonio del deudor se suspenden y el embargo, paralizados
¿Cuánto he de pagar y a quién?
Al final y cuando esté todo o parte perdonado, pagarás un por ciento de lo perdonado o una cantidad fija, según se convenga de forma flexible a tu letrado.
Al mediador concursal pagaras el 0,5% de la deuda aproximadamente.
No es necesario procurador, ni tasa judiciales, pero si abogado.
¿Qué garantía tengo?
La garantía de tu abogado, el notario del turno oficio, él Mediador judicial y finalmente el Juez que estudiarán tu tema.
¿Y si no tengo dinero para pagar cuando se apruebe el convenio?
La ley establece que el juez potestativamente puede perdonar todas las deudas públicas de seguridad social, hacienda y multas si dedicas la mitad del salario no embargable durante 5 años, o solo una cuarta parte del salario inembargable y también si está en situación de exclusión social…
Habla la ley.. La ley dice….
¿Quién tutela y controla mi caso?
Estarás asesorado por un abogado, además de un Notario de Oficio, nombrará un mediador Oficial del Ministerio de Justicia y finalmente el juez dará sentencia.
¿Hasta qué cantidad pueden perdonarme?
Hasta 5 millones de euros. La ley no establece mínimos, solo una máximo de 5 millones de euros.
¿Pueden sacarme o levantarme los embargos de nómina?
Sí, todas las ejecuciones quedan en suspenso salvo las hipotecarias. La ley establece que una vez iniciada la mediación se deben levantar las ejecuciones contra ti, es decir quitar el embargo.
Soy aval de otra persona. ¿Puedo acogerme?
Sí, quedaras liberado del aval como de las demás deudas.
¿Parece muy fácil para ser verdad?
AUN HAY POCAS SENTENCIAS PERO El CAMINO PARA solucionarlo es intentándolo, NO PIERDES NADA Y PUEDES GANARLO TODO.
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Abogados para ley de segunda oportunidad Barcelona
No podemos asegurar que te borren o perdonen todas las deudas, pues al ser nueva la ley hay muy poca jurisprudencia y antecedentes, pero el único camino legal y económico es el de la LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.